|

Complicado inicio de clases: Atech y Federación Sitech decretaron 48 horas de paro
Primicia de SoloChaco.com: 10,30 horas hallaron el cuerpo sin vida en el baño de la comisaria 6ta del contador detenido por el asesinato de la odontóloga
Soleado AM Rain Soleado
31ºC 17ºC 18ºC
Vie Sab Dom
Banner
Restricciones y límites a la adquisición del dominio de inmueble rurales Imprimir E-mail
Miércoles, 10 de Marzo de 2010 20:15
El diputado nacional Pablo Orsolini será el encargado de realizar la presentación del proyecto de ley de Restricciones y Límites a la Adquisición del Dominio de Inmueble Rurales, un largo anhelo de la Federación Agraria Argentina.
 
Texto del proyecto
 
TITULO I
 
INMUEBLES COMPRENDIDOS. CONCEPTO
ARTICULO 1.   Para los efectos de esta ley, se conceptúa como INMUEBLE RURAL  a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, cualquiera sea su localización y/o destino.
ARTICULO 2.  Quedan exceptuados de esta ley aquellos inmuebles cuyo destino  único fuere la actividad industrial y/o vivienda con residencia permanente y así lo demostraren previamente a su adquisición ante la autoridad de aplicación.
 
TITULO II
 
CONDICIONES Y REQUISITOS PERSONALES Y SOCIETARIOS
ARTICULO 3. Es prohibida de nulidad absoluta la adquisición de inmuebles rurales por personas extranjeras, físicas no residentes o jurídicas no autorizadas para funcionar en el país.
ARTICULO 4. Se encuentran comprendidas dentro de las restricciones y limitaciones  de esta ley las personas físicas extranjeras residentes en el país; las personas jurídicas extranjeras autorizadas a funcionar en la República Argentina, y  las personas jurídicas argentinas de la cual participen, a cualquier título, personas extranjeras físicas o jurídicas que tengan, en forma individual o en su conjunto, mayoría del capital social y/o de votos, y/o residan o tengan su sede en el exterior.
ARTICULO 5.  Las personas comprendidas en el Artículo 4 solo podrán adquirir  por sí y/o en condominio, inmuebles rurales que no excedan en forma continua o discontinua a una unidad económica de producción, según la reglamentación establecida por cada Provincia respecto del Artículo 2326 del Código Civil.-
Las provincias que no hubieren determinado aún la superficie que comprende una unidad económica de producción contarán con un plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley para hacerlo. Vencido dicho término, la autoridad de aplicación fijará dicha superficie a los fines de la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 6.  La prohibición  o limitación en la adquisición de tierras  se extiende a cualquier tipo de modificación en la titularidad del dominio, quedando comprendidas la fusión, incorporación de empresas, alteración del control accionario, transformación de persona jurídica nacional en persona jurídica extranjera o cualquier otro tipo de modificación.
Sin perjuicio de los requisitos y condiciones que se establecen, las sociedades  titulares de inmuebles rurales deberán ajustarse al siguiente régimen específico al momento de la adquisición:
  •   No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o  dirigidas por persona física o jurídica extranjera.
  •    Los socios deben ser personas físicas.
  •    Las acciones serán nominativas y no podrán emitirse debentures.
  •    Sólo  podrán adquirir inmuebles rurales destinados o vinculados al cumplimiento de su objeto social.
ARTICULO 7.  La suma de las áreas rurales pertenecientes a personas extranjeras, físicas o jurídicas comprendidas en el Artículo 4 de esta ley, no podrán exceder de un cuarto de la superficie rural de los Municipios o Comunas donde se sitúen.
Dichas personas físicas o jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera no podrán ser, en su conjunto, titulares de más del 40% de la superficie referida.
ARTICULO 8. Toda adquisición deberá realizarse previa demostración ante la autoridad de aplicación de la  capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y  el origen de los fondos.
ARTICULO 9. Con carácter de excepción y con la conformidad de la autoridad de aplicación nacional podrán adquirir tierras los extranjeros que tengan cónyuge o descendientes argentinos y aquellos que ya posean tierras dedicadas a la producción  y demuestren  residencia efectiva mayor a diez (10) años en el país.
 
TITULO III
 
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. REGIMEN SANCIONATORIO
ARTICULO 10. El Ministerio de Agricultura, Ganadería  y Pesca será la autoridad  competente para la interpretación, reglamentación y de aplicación del presente régimen legal.
Creará y llevará a su cargo el registro de los inmuebles rurales de titularidad de extranjeros y de sociedades.
ARTICULO 11. Toda adquisición  por extranjeros  o sociedades en los términos de esta ley deberá comunicarse al citado Ministerio por el Escribano actuante, dentro del plazo de 30 días de inscripta la Escritura traslativa del dominio, bajo apercibimiento de nulidad absoluta.
Los Registros de la Propiedad Provinciales, llevarán un registro especial de las adquisiciones de tierras rurales por las personas mencionadas en esta Ley.
ARTICULO 12. La adquisición de inmueble rural que viole las prescripciones de esta ley es nula de pleno derecho. El Escribano que realice la Escritura traslativa de dominio en violación a la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales, responderá por los daños y perjuicios que causare a los contratantes.
Resuelta la nulidad, el vendedor  estará obligado a restituir al adquirente el precio del inmueble en forma actualizada.
ARTICULO 13.Las Sociedades Anónimas titulares de inmuebles rurales que estuvieran constituidas al inicio de la vigencia de la ley contarán con un plazo de seis (6) meses para comunicar a la autoridad de aplicación la cantidad de áreas rurales de su propiedad.
Obligatoriamente, dichas sociedades deberán convertir sus acciones en nominativas y ajustarse al cumplimiento de los requisitos de ley.
Las que así no lo hicieran dentro del plazo de un año del inicio de la vigencia de esta ley quedarán sujetas a disolución.
ARTICULO 14. Toda modificación societaria  posterior a la adquisición que altere el régimen específico de titularidad de inmuebles rurales, deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación dentro del plazo de treinta (30) días.
A partir de dicha comunicación, se otorga un plazo de sesenta (60) días para su adecuación  a los requisitos de ley.
La violación a esta ley y/o el incumplimiento de adecuación, producirá como  sanción la pérdida de dominio en favor del Estado Nacional, sin derecho a indemnización alguna.
 
TITULO IV
 
REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PROPIETARIOS DE INMUEBLES RURALES
ARTICULO 15. Créase el Registro Nacional de Productores Agropecuarios y Propietarios de Inmuebles Rurales, el que dependerá del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ARTICULO 16. La inscripción en dicho Registro será anual y obligatoria y comprenderá a todos los productores agropecuarios y/o titulares de predios rurales en los términos de su reglamentación.
ARTICULO 17.   De forma
Comentarios (0)Add Comment

Escribir comentario
smaller | bigger

busy